LEY PARA PREVENIR,
COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO
DE CAMPECHE
CONTENIDO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO III
MEDIDAS GENERALES A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO IV
MEDIDAS POSITIVAS ESPECÍFICAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
TRANSITORIOS
LEY
PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés
social y de observancia general en el Estado. Su aplicación corresponde
a los entes públicos del Estado y a los Municipios en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 2.- En el Estado de Campeche todo particular o servidor
público que cometa actos de discriminación quedará
sujeto a lo previsto en la Ley, sin perjuicio de las responsabilidades
contenidas en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- Las autoridades del gobierno del Estado, en colaboración
con los demás entes públicos y los Municipios, procurarán
garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de
todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución
Política del Estado, en las leyes que de ellas emanen y en los
tratados en los que México sea parte.
Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Prevenir, combatir y sancionar todas las formas de discriminación
que se ejerzan contra cualquier persona en el Estado de Campeche, en los
términos del artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales
y leyes aplicables; por lo que se deberán considerar las normas
de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas,
programas y acciones del Estado, a efecto de hacerlos más eficaces,
sostenibles, no excluyentes y equitativos;
II. Promover y garantizar todos los derechos para las personas que residen
en el Estado, sin discriminación alguna; y
III. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas
públicas a favor de la no discriminación.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá
por:
I. Administración Pública: El conjunto de órganos
que integran la administración centralizada y paraestatal del Estado
de Campeche;
II. Autoridades locales de Gobierno del Estado de Campeche: El Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;
III. Municipio: A los Ayuntamientos que integran el Estado;
IV. Ente Público: Las autoridades locales del Gobierno del Estado;
los órganos que conforman la Administración Pública;
los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación
local reconozca como de interés público y ejerzan gasto
público;
V. Grupos en situación de discriminación: Se consideran
grupos en situación de discriminación las niñas,
los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven
con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, orientación
sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad,
en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos
que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia
de las transformaciones sociales, culturales y económicas.
VI. Identidad de género: La identidad de género se refiere
a la manifestación personal de pertenencia a un género determinado,
a la aceptación o rechazo entre el género biológico
y el género psicológico;
VII. Ley: La Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar toda forma de Discriminación
en el Estado de Campeche;
VIII. Medidas Positivas: Toda acción que, con el fin de establecer
la igualdad de oportunidades y de trato de forma efectiva y real, permita
compensar, corregir o redistribuir aquellas situaciones o cargas que son
el resultado de prácticas o de sistemas sociales discriminatorios;
IX. Orientación Sexual: La capacidad de una persona para sentirse
atraída por las de su mismo sexo, por las del sexo opuesto o por
ambas.
X. Persona adulta mayor: Aquella que cuente con sesenta años o
más de edad;
XI. Persona con discapacidad: Todo ser humano que presenta temporal o
permanentemente una disminución en sus facultades físicas,
intelectuales, o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal;
XII. Persona en situación de calle: Todo ser humano quien sin contar
con un espacio que pueda ser caracterizado como vivienda, aunque el mismo
sea precario, se halle pernoctando en lugares públicos o privados;
y
XIII. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así
por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país
y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan
sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
o parte de ellas.
Artículo 6.- Se considerará como discriminación toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en
el origen étnico o social, el sexo, la lengua, la religión,
la condición social o económica, la edad, la discapacidad,
las condiciones de salud, embarazo, la apariencia física, la orientación
sexual, la identidad de género, el estado civil, la ocupación
o actividad, o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio, de las garantías fundamentales,
así como la igualdad real de oportunidades de las personas.
Artículo 7.- No se considerarán conductas discriminatorias
las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas
específicas y positivas del Estado que, sin afectar derechos de
terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la
igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados
para desempeñar una actividad determinada;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas
del Estado encargadas de la seguridad social entre sus asegurados y la
población en general;
IV. En el ámbito educativo del Estado, los requisitos académicos
de evaluación y los límites por razón de edad;
V. Las que se establezca como requisitos de ingreso o permanencia para
el desempeño del servicio público del Estado y cualquier
otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca
alguna enfermedad, respecto de otra persona sana; y
VII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular
o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades
de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos
y la dignidad humana.
Artículo 8.- Todo ente público o servidor público
del Estado y los municipios deberá abstenerse de efectuar prácticas
discriminatorias por acción u omisión.
Es obligación de los servidores públicos y los titulares
de los entes públicos adoptar todas las medidas para el exacto
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9.- Los entes públicos deberán vincular
el diseño de las acciones de sus programas operativos anuales y
sus presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto
de esta Ley.
Artículo 10.- En la aplicación de la presente ley intervendrán
las autoridades locales del Gobierno del Estado, los Municipios y la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Campeche.
Artículo 11.- Será competencia de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado conocer de quejas o denuncias por presuntas
violaciones al derecho a la no discriminación cuando éstas
fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe
un empleo, cargo o comisión en el Estado o en los órganos
de procuración e impartición de justicia cuya competencia
se circunscriba al Estado de Campeche, así como proporcionar a
los particulares la asesoría y la orientación necesarias
y suficientes para hacer efectivo el derecho a la no discriminación,
todo lo anterior con base en sus atribuciones, principios y procedimientos.
Artículo 12.- Las quejas o reclamaciones entre particulares que
no queden comprendidos en los supuestos que esta ley contempla y en las
que se denuncien presuntas violaciones al derecho a la no discriminación,
competen al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, de
conformidad con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
CAPÍTULO II
SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 13.- Se instituye como política pública
del Gobierno del Estado, que el principio de igualdad y no discriminación
regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen
los entes públicos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 14.- Los Entes Públicos, estatales y municipales
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas de prevención destinadas a erradicar la discriminación
en el Estado, las siguientes:
I. Garantizar que sean tomadas en cuenta las necesidades y experiencias
de las personas o grupos en situación de discriminación
en todos los programas destinados a erradicar la pobreza y a promover
espacios para su participación en el diseño, la implementación,
el seguimiento y la evaluación de los programas y políticas
públicas correspondientes;
II. Fomentar la educación contra la discriminación, que
promueva los valores de tolerancia, la diversidad y el respeto a las diferencias,
económicas, sociales, culturales y religiosas;
III. Diseñar y desarrollar campañas de promoción
y educación para concientizar a la población acerca del
fenómeno de la discriminación, el respeto a la diversidad
y el ejercicio de la tolerancia;
IV. Fomentar la formación y capacitación de servidores públicos
en el Estado en materia del derecho humano a la no discriminación,
y
V. Promover y llevar a cabo estudios en materia de no discriminación,
diversidad y tolerancia.
Artículo 15.- Se consideran como prácticas discriminatorias
las siguientes:
I. Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública
o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para
la permanencia en los centros educativos;
II. Incorporar en cualquier institución educativa pública
o privada, metodología o instrumentos pedagógicos en los
que se señalen aspectos contrarios a la igualdad, o que difundan
una condición de subordinación;
III. Prohibir la libertad de elección de empleo, o restringir las
oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones
y las condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación
profesional;
VI. Negar o limitar información y acceso a los derechos reproductivos
o impedir el libre ejercicio de la determinación del número
y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar, obstaculizar o condicionar los servicios de atención
médica, o impedir la participación en las decisiones sobre
tratamiento médico o terapéutico dentro de las posibilidades
y medios de las personas;
VIII. Impedir la participación en condiciones de equidad en asociaciones
civiles, políticas o de cualquier índole;
IX. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración
y disposición de bienes de cualquier otro tipo;
X. Impedir u obstaculizar el acceso a la procuración e impartición
de justicia en el Estado;
XI. Impedir que a las personas se les escuche en todo procedimiento judicial
o administrativo en que se vean involucradas en el Estado, incluyendo
a las niñas y los niños en los casos que la ley así
lo disponga;
XII. Negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos
o judiciales llevados a cabo en el Estado, de conformidad con las normas
aplicables;
XIII. Aplicar o permitir la aplicación de cualquier tipo de uso
o costumbre que atente contra la dignidad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Promover o permitir la violencia en los supuestos a que se refiere
el artículo 6 de esta Ley a través de mensajes e imágenes
en los diversos medios de comunicación;
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad
de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o
costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden
público;
XVII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos
supuestos que sean establecidos por las leyes del Estado, nacionales e
instrumentos jurídicos aplicables;
XVIII. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el
crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas
y los niños;
XIX. Impedir el acceso a la seguridad social en el Estado y a sus beneficios
o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos,
salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XX. Impedir el acceso a cualquier servicio público o a instituciones
privadas del Estado que los brinden, así como limitar el acceso
y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXI. Fomentar o permitir prácticas de explotación o tratos
inhumanos, abusivos y degradantes;
XXII. Restringir u obstaculizar la participación en actividades
deportivas, recreativas o culturales;
XXIII. Restringir o limitar el uso de la lengua o la práctica de
usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas,
en términos de las disposiciones aplicables;
XXIV. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria,
persecución o la exclusión en cualquier grupo o persona;
XXV. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico
por la apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular;
XXVI. Limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público,
empleo o centro educativo, por asumir públicamente su identidad
de género u orientación sexual;
XXVII. Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo a la
mujer por motivos de embarazo;
XXVIII. Condicionar las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso
para las mujeres en condición de embarazo;
XXIX. Limitar las oportunidades de empleo por condición de discapacidad
o adulto mayor, siempre y cuando esta condición no sea determinante
para el buen desempeño de la vacante;
XXX. Restringir o limitar las oportunidades de empleo por ser egresado
de alguna institución pública o privada de educación;
XXXI. Restringir las condiciones o las oportunidades de empleo por situación
de salud;
XXXII. Limitar las oportunidades de empleo por antecedentes penales, salvo
en los casos en que la ley lo establezca;
XXXIII. Exigir la Carta de No antecedentes Penales como requisito para
el ingreso a Centros educativos públicos o privados;
XXXIV. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos
del artículo 6 de esta Ley.
CAPÍTULO III
MEDIDAS GENERALES A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 16.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas para mejorar las condiciones de vida, las siguientes:
I. Fortalecer los servicios de prevención, detección y tratamiento
de enfermedades más recurrentes de los grupos en situación
de discriminación;
II. Llevar a cabo una política local que promueva, la igualdad
de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con
objeto de erradicar cualquier discriminación a este respecto;
III. Fomentar campañas de sensibilización dirigidas a los
empleadores para evitar toda forma de discriminación en la contratación,
capacitación, ascenso o permanencia en el empleo de las personas
o al fijar sus condiciones de trabajo;
IV. Elaborar una agenda de empleo para los grupos en situación
de discriminación, que sirva de instrumento de apoyo a la inserción
profesional y laboral de sus demandas de empleo;
V. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y
fomento a la integración laboral de los grupos en situación
de discriminación congruentes con la ley de la materia;
VI. Promover un entorno urbano que permita el libre acceso y desplazamiento
para las personas con discapacidad, las personas adultas mayores y mujeres
embarazadas;
VII. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público
de uso general para las personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres
embarazadas, congruentes con la ley de la materia; y
VIII. De acuerdo con lo previsto en las leyes aplicables, prevenir y erradicar
toda práctica discriminatoria relativa al ingreso en todos los
lugares y servicios previstos para el público en general; entre
ellos restaurantes, hoteles, teatros y salas de variedades, discotecas
u otros.
Artículo 17.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes medidas en la esfera de la educación:
I. Promover el acceso de todas las personas al aprendizaje y la enseñanza
permanente, sobre la base del respeto de los derechos humanos, la diversidad
y la tolerancia, sin discriminación de ningún tipo; y
II. Procurar la incorporación, permanencia y participación
de los grupos en situación de discriminación en las actividades
educativas regulares en todos los niveles;
Artículo 18.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas relativas a la participación en la vida pública,
las siguientes:
I. Procurar que todas las personas, sin discriminación, tengan
acceso a la documentación necesaria que refleje su identidad jurídica,
realizando programas especiales dirigidos a las grupos en situación
de discriminación;
II. Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los
grupos en situación de discriminación a la administración
pública y como candidatos a cargos de elección popular;
III. Promover el derecho de los grupos en situación de discriminación
a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad; y
IV. Fomentar la participación activa de los grupos en situación
de discriminación, en la vida pública y social.
Artículo 19.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas en la esfera de la procuración y administración
de justicia, las siguientes:
I. Garantizar la igualdad de acceso al sistema judicial, proporcionando
la ayuda necesaria de acuerdo a sus características específicas,
a los grupos y personas en situación de discriminación,
y
II. Proporcionar, en los términos de la legislación en la
materia, asistencia legal y psicológica gratuita; intérpretes
y traductores a todas las personas que lo requieran, velando por los derechos
de los grupos en situación de discriminación, en los procedimientos
judiciales o administrativos en que sea procedente.
Artículo 20.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo entre otras
medidas de protección contra la violencia hacia grupos o personas
en situación de discriminación, las siguientes:
I. Proteger la seguridad y la integridad de los grupos y personas en situación
de discriminación, adoptando medidas para evitar los actos de violencia
contra ellos, investigando y sancionando de resultar procedente a los
autores de dichos actos u omisiones;
II. Fortalecer las acciones educativas para promover el respeto y la no
violencia por parte cuerpos de seguridad pública contra los grupos
y personas en situación de discriminación, en particular
en los casos de arresto y detención; y
III. Promover la comunicación y el diálogo entre los grupos
y personas en situación de discriminación y los cuerpos
de seguridad pública con el fin de evitar conflictos basados en
prejuicios y discriminación.
Artículo 21.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas en la esfera de los medios de comunicación, las siguientes:
I. Promover que los anunciantes, las agencias de publicidad y, en general,
los medios masivos de comunicación, erradiquen contenidos que inciten
al odio, la superioridad de algunos grupos y la discriminación;
II. Fomentar, en coordinación con los medios masivos de comunicación,
campañas de información que condenen toda forma de discriminación
y violencia hacia los grupos en situación de discriminación;
y
III. Impulsar que los entes públicos destinen parte de sus espacios
en los medios masivos de comunicación para promover y difundir
el derecho a la no discriminación.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS POSITIVAS ESPECÍFICAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 22.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres,
las siguientes:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la inscripción
y permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres
en todos los niveles escolares;
II. Incentivar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el
empleo, entre otras, por razón de edad o estado civil;
III. Establecer en igualdad de condiciones la remuneración, las
prestaciones y las condiciones laborales para el trabajo de igual valor;
IV. Fomentar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo o solicitar
en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
V. Ofrecer información completa y actualizada, así como
asesoramiento personalizado, sobre salud reproductiva, derechos sexuales
y métodos anticonceptivos; y
VI. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías
asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas
lo soliciten.
Artículo 23.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo,
entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades
de las niñas y los niños, las siguientes:
I. Instrumentar y ejecutar programas de atención médica
y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud,
el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar,
la paternidad responsable y el respeto al derecho humano a la no discriminación;
III. Promover y garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil,
incluyendo a menores con discapacidad;
IV. Prever mecanismos y apoyos para que los menores de edad que sean hijos
de personas privadas de su libertad, puedan convivir con ellos siempre
y cuando sea psicológicamente recomendable
V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan
a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos
u otros beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños
y niñas;
VII. Promover la recuperación física, psicológica
y la integración social de todo menor víctima de abandono,
explotación, malos tratos o conflictos armados, tomando como base
el interés superior del niño, y
VIII. Proporcionar, en los términos de la legislación en
la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete
en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
Artículo 24.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su respectiva competencia, llevarán a cabo,
entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades
de las y los jóvenes, las siguientes:
I. Crear programas de capacitación y fomento para el empleo, y
de apoyo a la creación de empresas;
II. Fomentar las actividades deportivas y crear espacios para la realización
de dichas actividades;
III. Promover y difundir su participación en los asuntos públicos;
IV. Fomentar e incentivar sus expresiones culturales en todas sus manifestaciones;
V. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación
y abuso de autoridad, entre otros;
VI. Ofrecer información completa y actualizada, así como
asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva, derechos sexuales
y métodos anticonceptivos; y
VII. Realizar campañas informativas en torno al respeto y la tolerancia
a sus expresiones culturales características;
Artículo 25.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las personas
mayores de 60 años y discapacitados, las siguientes:
I. Garantizar conforme a la legislación aplicable, asesoría
jurídica gratuita así como asistencia de un representante
legal cuando el afectado lo requiera.
II. Promover programas para la construcción de estancias, albergues
y espacios de recreación adecuados.
III. Procurar su incorporación, permanencia y participación
en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
IV. Procurar el otorgamiento, en todos los niveles educativos, del apoyo
técnico que se requiera para cada discapacidad;
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración
pública y como candidatos a cargos de elección popular;
VI. Fomentar la creación de programas permanentes de capacitación
para el empleo y fomento para la integración laboral;
VII. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad
social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios
para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.
Artículo 26.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para la población
indígena, las siguientes:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio
cultural;
II. Crear programas permanentes de capacitación y actualización
para los funcionarios públicos del Estado sobre la diversidad cultural;
III. Emprender campañas permanentes de información en los
medios masivos de comunicación que promuevan el respeto a las culturas
indígenas en el marco del derecho humano a la no discriminación;
IV. Procurar en el marco de las leyes aplicables en el Estado, cuando
se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose
de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la
libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos
penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas
aplicables;
V. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos
emanados de los usos y costumbres; y
VI. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser
asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua.
Artículo 27.- Los entes públicos, estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras
medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para los grupos
con una orientación sexual diferente a la de la mayoría,
las siguientes:
I. Garantizar la libre expresión de su manera de vestir, actuar
o pensar, siempre que no dañe a terceros ni atente contra el orden
público;
II. Promover la igualdad de trato en los ámbitos económico,
político, social y cultural en todas las dependencias a su cargo;
III. Garantizar el libre acceso y permanencia a los servicios médicos,
de acuerdo con los términos previstos en esta ley y demás
ordenamientos sobre la materia; y
IV. Emprender campañas en los medios masivos de comunicación
para promover el respeto por la diversidad de orientaciones sexuales y
de identidad de género.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS
Artículo 28.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado,
los Municipios y el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
serán las autoridades encargadas de imponer sanciones a las conductas
discriminatorias, así como para la adopción de medidas administrativas
con motivo de actos discriminatorios, distribuyéndose esta facultad
de la siguiente manera:
La Comisión de Derechos Humanos del Estado conocerá de quejas
y denuncias y, en su caso, dictará las medidas a que alude su propia
Ley, tratándose de los servidores públicos o autoridades
estatales o municipales que discriminen;
El Municipio, a través de su Dirección Jurídica,
aplicará las sanciones pecuniarias, revocará las Licencias
de Funcionamiento, la Declaración de Apertura o la autorización,
o impondrá la clausura, en términos de lo dispuesto por
las leyes en la materia, para el caso de los titulares de establecimientos
mercantiles en los cuales no se preste el servicio de que se trate a toda
persona que lo solicite, por motivos de discriminación; y
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación investigará
presuntos actos y prácticas discriminatorias y dispondrá
la adopción de las medidas administrativas previstas en la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para el caso
de los particulares que discriminen.
Lo anterior, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones
legales que resulten aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
Artículo 29.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos
del Estado emprender las acciones encaminadas a la prevención de
todo forma de discriminación; así como integrar y resolver
los expedientes de quejas sobre la materia, cuando éstas fueren
imputadas a toda autoridad o servidor público de carácter
estatal o municipal, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos,
proporcionando además, la asesoría necesaria y suficiente
así como los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto
a los derechos humanos y libertades consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30.- Para los efectos de esta Ley, la Comisión
de Derechos Humanos del Estado tendrá, además de las contenidas
en el artículo 6 de su Ley, las siguientes atribuciones:
I. Promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades
y de trato a favor de las personas;
II. Integrar en forma sistemática la información sobre los
fenómenos, prácticas y actos discriminatorios;
III. Elaborar, fomentar y difundir estudios sobre prácticas discriminatorias
tanto en el ámbito público como el privado;
IV. Conocer e investigar presuntos actos o prácticas discriminatorias
en contra de servidores públicos; y
V. Conocer y resolver los procedimientos de queja que le sean señalados
en esta Ley y en sus propios ordenamientos.
Artículo 31.- En caso de que la queja presentada ante la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos involucre tanto a servidores públicos
o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación
correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias
cometidas por los primeros, se sigan, a través del procedimiento
de queja ante la propia Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Las cometidas por los particulares serán canalizadas al Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación.
Artículo 32.- Cuando de los hechos narrados en el escrito de queja,
se desprenda que el presunto agente discriminador es un servidor público,
pero durante la investigación resulte que se trata de un particular,
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, mediante acuerdo debidamente
fundado y motivado, notificara a las partes lo anterior y enviara las
constancias que integran el expediente, a la autoridad encargada de conocer
y resolver sobre el mismo.
Artículo 33.- Para la tramitación y resolución de
las quejas que con motivo de violaciones a esta ley haya lugar, se estará
a lo que dispone esta Ley, la Ley de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, así como su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 34.- Para determinar el alcance y la forma de adopción
de las medidas administrativas dispuestas por la Comisión Estatal
de los Derechos Humanos, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno
discriminatorio; y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando el activo incurra en dos o
más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición
de discriminar. El plazo se contará a partir del día de
la emisión de la recomendación correspondiente.
Artículo 35.- Las anteriores medidas se aplicarán independientemente
de las sanciones a que se hagan responsables en términos de las
contenidas en el Capítulo IV, Título II de la Ley de la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 36.- Para los efectos de ésta Ley, los titulares
de los organismos públicos municipales en el ámbito de su
competencia, impondrán las sanciones administrativas que correspondan
a los servidores públicos que estén a su cargo.
Artículo 37.- Los particulares, personas físicas o morales,
que realicen actividades de prestación de servicios al público,
que incurran en actos de discriminación, serán sometidos
a los procedimientos administrativos que sean aplicables por las autoridades
municipales.
Artículo 38.- Las sanciones administrativas aplicables para los
casos de incumplimiento de la presente ley serán:
I. Multa, de 150 a 500 veces el salario mínimo vigente en el Estado;
en caso de reincidencia, se duplicara el monto de la sanción aplicable;
y
II. Suspensión de la concesión, autorización o permiso,
según sea el caso, para el caso de incumplimiento del pago de la
multa a que hace mención la fracción anterior.
En este caso, la suspensión quedará sin efectos en el momento
del pago de la multa impuesta, agregándose los recargos que la
misma haya generado a partir de la fecha de su incumplimiento, los cuales
serán determinados por la autoridad que haya impuesto la sanción
en términos del procedimiento legal aplicable.
Artículo 39.- Las autoridades municipales, se encargarán
de aplicar los procedimientos administrativos que correspondan para efectos
de la imposición y cobro de las sanciones señaladas en el
artículo anterior.
Artículo 40.- Los servidores públicos o particulares que
sean sancionados en términos de la presente ley, podrán
recurrir a los recursos que para cada caso se encuentren expresamente
contemplados en los procedimientos administrativos a los que sean sometidos.
Artículo 41.- Si del procedimiento administrativo, resultare que
el servidor público, el particular, persona física o moral,
incurrió en la comisión de un delito, la aplicación
de la sanción administrativa será con independencia de la
que se aplique del delito que resulte.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días
después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios deberán de ajustar sus disposiciones administrativas
para el cumplimiento de la presente ley, en un plazo de cinco meses, contados
a partir de la entrada en vigor de la misma.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos estatales
afines a la materia de esta ley, seguirán vigentes en tanto no
se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad
de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días
del mes de junio del año dos mil siete.